Prejudicialidad penal en el ámbito sancionador militar

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Por José Carlos Rueda.

Una situación común en la práctica es encontrarnos con militares que están siendo investigados en un procedimiento penal y en vía disciplinaria a la vez. En principio, nada obsta a que ambos procedimientos coexistan y protejan distintos bienes jurídicos protegidos. No obstante, cuando apreciamos la existencia de dos procedimientos encaminados a sancionar a las mismas personas, por los mismos hechos y por el mismo motivo, nos encontramos frente a una injusticia que debe frenarse inmediatamente.

Así se extrae claramente de la regulación general relativa a la potestad sancionadora, cristalizada en la Ley Orgánica 8/2014 de 4 de diciembre. En su artículo 4 se prevé la situación anteriormente descrita, indicando la necesidad de suspender el procedimiento administrativo siempre que los mismos hechos y causa estén siendo enjuiciados en el ámbito penal. Se da, por ello, una preferencia por los procedimientos judicializados, por sus garantías inherentes y, por supuesto, por la mayor gravedad que presenta una acción penal, que recordemos, debe ser el último recurso al que debe acudirse para sancionar la conducta de una persona.

Non bis in idem

Los motivos de la existencia de esta excepción de carácter procesal responden no sólo a las causas anteriores, que apuestan por la preferencia por el proceso penal, sino que también se encuentra encaminado a la evitación del “bis in idem” (la aplicación de dos sanciones por lo mismo), que implicaría un funcionamiento anormal contrario al principio de legalidad (art. 9.3 y 25 de la Constitución Española) y el derecho a un proceso justo (art. 24 de la Carta Magna), garantías consagradas en nuestra Constitución dignas de máxima protección.

La atención que debe prestar el investigado (o su defensa) debe ser máxima a la hora de detectar este tipo de situaciones. Principalmente porque, pese a que se trata de una garantía procesal, es más que conveniente poner en conocimiento desde el primer momento la posible vulneración de un derecho fundamental, como sin lugar a dudas ocurriría en situaciones como las descritas, y todo ello pese a que después – mediante resolución – se estime que el mismo hecho lesiona dos bienes jurídicos distintos.

Suspensión del procedimiento administrativo en favor del penal

El principio de la autotutela administrativa implica la ejecutividad directa de una resolución administrativa que haya devenido firme, lo que permite hacer efectivo su acuerdo ejecutándose por la misma Administración, sin intervención de otros órganos ni el Poder Judicial. Por este motivo, no podemos simplemente alegar la prejudicialidad olvidando el procedimiento administrativo, dado que éste podría continuar por sus trámites habituales y culminar en una resolución ejecutable per se, indistintamente del fallo de la sentencia en vía penal. Otro motivo más que empuja a solicitar oportunamente la suspensión del procedimiento administrativo.

Por otra parte, el Reglamento de procedimiento para ejercicio de potestad sancionadora regulado por Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto establece en su artículo 7 que, cuando los hechos instruídos constituyan también ilícito penal, deberán ponerse en manos del Ministerio Fiscal (7.1), suspendiendo el procedimiento (7.2) hasta que recaiga resolución firme e incorporándolo con posterioridad al expediente, con vinculación respecto a los hechos probados (7.3).

Nuestro Alto Tribunal (STS 16 diciembre 2002, Sala de lo Militar) ha determinado que el momento procesal válido para su alegación es cualquiera, “y en todo caso antes de adoptarse la resolución definitiva”. En el mismo sentido apunta la normativa nacional: ya sea el artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La ley reguladora del procedimiento administrativo común prohibe la sanción doble, exista sanción penal o administrativa, siempre que se aprecie la anteriormente mencionada triple identidad (sujeto, hecho y fundamento).

Por si fuera poco, la Ley de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria a prácticamente todo el ordenamiento jurídico) remarca en su artículo 40.2 la procedencia de la suspensión (1) cuando se acredite la existencia de causa penal en la que se estén investigando hechos de apariencia delictiva en que se funde el otro procedimiento y (2) cuando la decisión del tribunal penal tenga influencia decisiva sobre el otro asunto.

Rol de los Tribunales y principio non bis in idem

Así las cosas, cuando los hechos están sometidos al proceso penal son precisamente los Tribunales del orden penal quienes tienen la responsabilidad de realizar la calificación de los hechos, no pudiéndose anticipar ni prejuzgar dicha calificación por parte de la Administración Militar sancionadora, y todo ello principalmente por crear “el riesgo de contradicción con un fallo de la Jurisdicción del orden penal que entiende del asunto” (STS Sala de lo Militar 8/1997 de 6 de febrero).

Nuestra doctrina constitucional (STC 3154/90) reconoce en virtud del artículo 9 de la Constitución y en íntima relación con los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones, la ilegalidad flagrante que supone castigar un mismo hecho doblemente. Ello ha sido confirmado por multitud de sentencias (SSTS 622/2005 de 27 de mayo, 505/2006 de 10 de mayo, ad exemplum). Fallos como el recogido en la STC 188/2005 determinan que “en la medida en que el ius puniendi aparece compartido en nuestro país entre los órganos judiciales penales y la Administración, el principio non bis in idem opera, tanto en su vertiente sustantiva como en la procesal, para regir las relaciones entre el ordenamiento penal y el Derecho Administrativo sancionador”. Y en el mismo sentido, la STC 2/2003 establece que “en el Estado constitucional de Derecho ningún poder público es ilimitado, por tanto, la potestad sancionadora del Estado, en cuanto forma más drástica de actuación de los poderes públicos sobre el ciudadano, ha de sujetarse a estrictos límites”.

Todo ello no debe considerarse una debilidad del sistema, sino precisamente una limitación del poder sancionador estatal que sirve condición de radical importancia para la legitimación en el ejercicio de tal potestad, en tanto que la seguridad jurídica y la libertad (art. 9.3 y 1.1 de la Constitución, respectivamente) son valores superiores en nuestro ordenamiento que siempre han de ser respetados.

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