Por José Carlos Rueda.
El artículo 267.9 LOPJ establece que «los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase denegarla o remediarla».
Entiende la doctrina del Tribunal Constitucional [STC 90/2010 15 noviembre] que si una resolución va a ser apelada y ha sido solicitada su aclaración/subsanación/complemento/rectificación de la misma, el dies a quo coincidirá con el día de la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación y complemento, reiniciándose el plazo para recurrir. No obstante, la jurisprudencia menor es vacilante en estos aspectos, existiendo resoluciones claramente contradictorias, por lo que se recomienda atender a la Audiencia Provincial concreta.