Por José Carlos Rueda.
El artículo 97 del Código Civil concibe el derecho a la pensión por desequilibrio para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas que gozaba en el matrimonio, acreditándose por la existencia de dicho desequilibrio, y no constituyendo un mecanismo igualatorio de los patrimonios de los cónyuges [STS 17/7/2009].
También ha determinado [SSTS 10/1/2012, 19/10/2011] que el desequilibrio debe entenderse como un empeoramiento en relación con la situación preexistente en el matrimonio. Comparando las condiciones económicas de los conyuges, el ordenamiento permite privilegiar al que salga perjudicado por la disolución, colocando a ambos en una situación de potencial igualdad de oportunidades.
La determinación de si concurre dicho desequilibrio corresponde al juez de instancia, que tendrá que valorar – entre otros muchos parámetros – factores como «la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges» [STS 19-1-2010].
La casuística y su interpretación jurisprudencial es ingente. Por ejemplo, el Tribunal Supremo ha determinado que el hecho de que cada cónyuge tenga su trabajo no es obstáculo para que pueda fijarse una pensión por desequilibrio [STS 17/7/2009].
También se ha fijado jurisprudencialmente que existe desequilibrio económico cuando un cónyuge deja su trabajo para dedicarse a las labores del hogar y se prejubila, pues precisamente no haber trabajado esos años implica una menor contribución a su pensión y, por tanto, genera desequilibrio económico [STS 4/4/2017]. Otras sentencias deniegan la pensión compensatoria si el cónyuge solicitante dispone de bienes en su patrimonio que puede enajenar para mantenerse [STS 24/11/2011].
El artículo 97 CC no establece ningún límite temporal a la pensión compensatoria. La jurisprudencia además afirma que “la temporalidad no es imperativa, y que su admisión exige que con ello no se resienta la función reequilibradora, condición que obliga al órgano judicial … a atender a las específicas circunstancias del caso”, en especial para valorar la “idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico”. Así se ha reconocido el carácter vitalicio por ej. en casos donde la beneficiaria era una persona mayor, sin apenas experiencia laboral y poca cualificación profesional [STS 9/10/2008].
El Tribunal Supremo viene considerando que debe establecer la pensión compensatoria indefinida o con carácter vitalicio cuando el cónyuge perceptor alcanza cierta edad en la que resulta imposible su incorporación al mercado laboral para paliar el desequilibrio que produce la separación respecto a un cónyuge que nunca ha trabajado o con imposibilidad de volver a trabajar.
Conforme a la STS 29/06/2018, en un caso donde una esposa nunca trabajó, con 50 años de edad, careciendo de formación académica o profesional, con capacidad económica prácticamente nula, declara en consecuencia haber lugar a una pensión compensatoria de 500 € mensuales con carácter indefinido al no constar que la demandante de dicha pensión pudiera soportar el desequilibrio económico.
Por otra parte, la STS 6/11/2017 resuelve un caso de 22 años de convivencia y en la que que, gozando medios suficientes la recurrente para poder afrontar el desequilibrio, aun así la Audiencia Provincial concede una pension compensatoria limitada a 6 años, y posteriormente en la sentencia de casación, la misma queda desprovista de todo límite, en tanto consta que la empresa se dedicó al cuidado de la familia y su hogar. El Tribunal Supremo estima que 53 años es una edad elevada y que ello unido a carecer de actividad laboral y poder acceder a ella, debe aplicarse una pensión compensatoria sin limitación temporal.
Dice la STS 304/2016 de 11 de mayo respecto a la duración de la pensión compensatoria que “el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 Código Civil que según la doctrina de esta Sala, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre”.
Por otra parte, si el actor solicita el reconocimiento de una pensión sin límite temporal y el Juez la limita, no se conculca el principio dispositivo, ni tampoco se produce incongruencia extrapetita [en la jurisprudencia menor, SAP Córdoba 23/5/2003, SAP Madrid 24/9/2003, entre muchísimas otras], por lo que es perfectamente plausible.
La duración acaba fijada por el Juez atendiendo a las características del caso. Para los letrados y a efectos meramente orientativos, existen herramientas como el cálculo publicado por la Asociación Española de Abogados de Familia en el «Boletín de Derecho de familia» de la editorial «El Derecho» [nº. 60, septiembre de 2006] que pueden servir para objetivizar la petición.