Por José Carlos Rueda.
La impugnación contencioso-administrativa de un acto desestimado por silencio administrativo NO está sometida los plazos de caducidad del art. 46.1 LJCA. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la sentencia que hoy analizamos.
“La Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa”.STC 52/2014, de 10 de abril de 2014
No es posible establecer un plazo de caducidad para interponer recurso-contencioso administrativo en los casos en que la Administración no ha dado respuesta a la petición efectuada por el administrado, al ser contrario a la tutela judicial efectiva.
El plazo del art. 46.1 LJCA se flexibiliza en interés del acceso a la justicia por ciudadanos con intereses legítimos frustrados o perjudicados por la inactividad administrativa.
“Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración”.Ídem.