Los límites a la información judicial y el derecho a un proceso público

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Por José Carlos Rueda.

En la sinopsis del artículo 120 de la Constitución Española obrante en la web del Congreso de los Diputados de España, la Letrada de las Cortes Martí Sánchez cita oportunamente al periodista y político revolucionario H. G. Riquetti (Conde de Mirabeau):

«Dadme al juez que queráis; parcial, venal, incluso mi enemigo; poco me importa con tal de que nada pueda hacer si no es cara al público«

Indudablemente, el derecho a un proceso público es una garantía para el justiciable, pero también para la colectividad. La sociedad, para formar el juicio y su toma de decisiones, debe tener acceso a la información de lo que ocurre en la Administración de Justicia. El ciudadano no es indiferente ante lo que ocurre en el Poder Judicial, dado que se trata de un servicio público que se nutre del erario público y que decide decisivamente sobre la modificación de la conducta humana, por lo que afecta igualmente al bienestar y seguridad de la población general.

«Normalmente la mayor parte de las personas no tienen un conocimiento directo de las normas jurídico-penales, sino indirecto a través de los medios de comunicación o de diversas instituciones de la sociedad, como normas sociales«

Demetrio Crespo, E. Prevención general e individualización judicial de la pena. 1999, Ed. Universidad de Salamanca. Pág. 108.

La mayoría de las personas llegan a conocer la ley por los medios de comunicación, bien porque sean comentadas las reformas legislativas, o bien por los efectos de prevención general que establece la aplicación de condenas en el sistema penal, los cuales son llamativos a la sociedad por su naturaleza punitiva y detentan un indudable interés por parte de la opinión pública. Así lo ha declarado sentencias como la STC 129/2009 1 junio, SSTS 16 marzo 2001, 31 mayo 2001, 12 noviembre 2008, que estiman que la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito resulta de interés público.

De la misma forma, resulta relevante para la doctrina constitucional el funcionamiento de los servicios públicos (STC 171/1990). En el mismo sentido, véase Díez Bueso, L. La relevancia pública en el derecho a la información: algunas consideraciones. En “Revista Española de Derecho Constitucional”, 2002, Nº. 66, año 22º, págs. 213-240.

Según la autora, existe indudable relevancia pública del contenido cuando se proyecta sobre las denominadas “materias privilegiadas” de Mantovani, que vienen a ser “todo lo que interesa en vistas al ejercicio de los derechos constitucionalmente garantizados, y en cuyo núcleo hallamos temas como política, religión, arte o ciencia y otros que se acercan como criminalidad, justicia, economía o deporte”. Como curiosidad, remarcar que esa relevancia no supera la protección de los menores cuando éstos se ven implicados, existiendo un ámbito de protección reforzada (STS 185/2009 12 marzo).

Un informe de la revista Consumer (Consumer Eroski, abril. 2006. p.9) señalaba que la presencia de las informaciones de sucesos en los telediarios se había triplicado en cuatro años. En las cadenas nacionales el porcentaje de tiempo dedicado a ese tipo de noticias asciende a un 21,5 por ciento, sólo dos puntos por debajo de las noticias de contenido político. En 2009 el tiempo dedicado es aún mayor, superando a cualquier otro tipo de información. Lo más destacado es que la cadena que más tiempo dedica a ese tipo de noticias es la pública: TVE. Esos índices indican la importancia que han adquirido las informaciones que tienen relación con el mundo judicial y que afectan a personalidades relevantes y personajes populares”.

Cerdá Alenda, M. El periodista ante el secreto de sumario, en “Cuadernos de Información y Comunicación”, 2010, vol. 5º. Pág. 287. Ed. Universidad Complutense de Madrid.

La presencia de los medios en los juicios públicos no ocurre porque el Tribunal lo permita, ni por el hecho de ostentar autorización expresa para ello. La protección se aumenta hasta la categoría de Derecho Fundamental cuando la publicidad de dichos juicios se proyecta en cumplimiento del derecho (y deber) de comunicar información veraz consagrado en el artículo 20.1 de la Constitución Española ( Cfr. STC 159/2005 20 junio).

De hecho, el derecho a la información libre compuesto insoslayablemente por la publicidad de los juicios (120.1 de la Carta Magna), que implica dar a los profesionales de la información el derecho y, especialmente, el deber de informar a aquellos que por circunstancias físicas no pueden concurrir por ellos mismos para conocer el curso de los acontecimientos judiciales.

Ello no puede ocurrir de otra manera sino mediante la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto que tal presencia les permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirlas, vid. STC 30/1982 1 junio.

Por ello, podemos decir que el principio de publicidad de los juicios permite que los periodistas actúen como intermediarios naturales entre la noticia con trasfondo jurídico y los ciudadanos (Vid. STC 30/1982; Valldecabres Ortiz, M.I., Imparcialidad del juez y medios de comunicación. 2004, Ed. Universitat de València, Pág. 234.)

De todo ello extraemos que el derecho a la información no protege únicamente un interés individual, sino que también institucionaliza la opinión pública, de íntima relación con el pluralismo político (Cfr. STC 159/1986 12 diciembre.). El ejercicio de este derecho – tanto en su vertiente individual como colectiva – redunda en ser condición necesaria para el ejercicio de otros derechos fundamentales de los ciudadanos en un estado democrático, sirviendo de pilar básico para el sistema ( Cfr. STS 9 julio 1999 rec. 305/1996.). De ahí que conocer el sentido de las resoluciones judiciales y lo que ocurre en los estrados sea de extrema relevancia para cualquier ciudadano.

La libre información y libre acceso a los juicios públicos no sólo se encuentran incardinados en el artículo 120 de la Constitución Española, sino que el Alto Tribunal ha relacionado íntimamente su ejercicio con el artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), especialmente de cara a las actuaciones penales.

No obstante, tanto uno como otro derecho tienen sus límites en la garantía de bienes superiores en un Estado democrático de Derecho, como la garantía de imparcialidad del Poder Judicial, y todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de Roma, 4 noviembre 1050. En virtud de tal precepto, los límites se concretan en medidas necesarias en democracia para el mantenimiento de “la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial”.

La Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 232 una interesante limitación, cuando afirma que “excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones”. Según nuestro Tribunal Constitucional, la publicidad de las actuaciones judiciales tiene fundamentalmente dos funciones: (1) evitar que la Justicia salte el control público de su correcto funcionamiento, y (2) mantener una confianza transparente de la comunidad en los Tribunales de Justicia, “constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho” (Cfr. STC 96/1987 10 de junio).

Podríamos concluir, parafraseando tanto los ya citados artículos de la Constitución como los arts. 29 y 10 de la DUDH, que el derecho a un proceso público no es un derecho absoluto, con el principal límite del orden público (STC 65/1992, de 29 de abril).

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