Ley de antenas colectivas

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Por José Carlos Rueda.

¿Puedo instalar una antena en la azotea? ¿Necesito permiso para instalarla? ¿Puedo utilizar la antena del vecino? ¿Pueden quitarme mi antena del tejado? ¿Es obligatorio instalar una antena colectiva? ¿Se puede modificar una instalación ya existente para recibir otro tipo de contenido? ¿Se la comunidad de propietarios negarse a la instalación de mi antena?

Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación

Objeto
(art. 1.1)
Las infraestructuras comunes de acceso a servicios de telecomunicaciones en edificios, así como los derechos de propiedad horizontal, propietarios y arrendatarios para conectarse o adaptar esas infraestructuras.
Definición
(art. 1.2)
Infraestructuras comunes son todo aquello instalado o que pueda instalarse en un edificio para:
a) Captar señales de radio y televisión terrenal hasta viviendas o locales
b) Teléfono y telecomunicaciones por cable hasta viviendas o locales
c) Aquellos servicios que no cumpliendo los fines anteriores, se puedan adaptar para ello.
Ámbito de aplicación
(art. 2)
Aplica a todos los edificios, nuevos o viejos, que estén acogidos o deban acogerse a la propiedad horizontal, así como edificios que parcial o totalmente hayan sido arrendados por > 1 año (salvo edificios de una sóla vivienda)
Obligación licencia de construcción
(art. 3)
No se darán licencias de construcción / rehabilitación si en el proyecto no se ha previsto la instalación de una infraestructura común que cumpla las funciones del art. 1.2, debiendo incluir su coste de implantación en el coste total de la construcción.
Solicitud de instalación
(art. 4)
En edificios ya construidos, si la comunidad o un propietario deciden hacer una instalación nueva, lo notificarán por escrito al menos 2 meses antes de las obras. La comunidad necesita +1/3 votos favorables de los propietarios que sumen +1/3 del total de cuota de participación.
Si se niegan algunos, no se les pedirá su parte, pero si luego solicitan conectarse pagarán lo que debían + intereses. Se repercutirá el coste pasado 1 mes tras las obras, pero si quien solicita las obras son arrendatarios, tendrán que pagar su parte aunque luego quede todo a disposición del propietario.
Consideración de elemento común
(art. 5)
La infraestructura común es elemento común (art. 10 LPH) a todos los efectos. En edificios arrendados, art. 21 LAU salvo la instalación se solicitase por arrendatarios, siendo entonces a cuenta de estos (art. 5).
Obligatoriedad
(art. 6)
Infraestructura obligatoria en edificios ya construidos si el número de antenas instaladas es +1/3 del numero de viviendas y locales. Quien coloque la suya para recibir servicios debe pagar su instalacion, mantenimiento y retirada, pero podrá repercutir la parte proporcional a quien luego quiera utilizarla también.
Si la Adminsitración competente considera “peligrosa o antiestética” la existencia de antenas individuales. Quienes quieran los servicios que regula esta ley pagarán la instalación de su bolsillo, luego pudiendo repercutir en los propietarios o arrendatarios que se enganchen el importe proporcional correspondiente.
Se podrá eximir de esta obligación si la Administración emite informe diciendo que no puede soportar una instalación así.
Calidad y otras obligaciones
(art. 7)
Las nuevas infraestructuras deben reunir las condiciones de calidad y seguridad de la normativa vigente, especialmente respecto a compatibilidad con instalaciones de agua, gas y electricidad.
Si se instala una nueva infraestructura colectiva, se irán retirando los sistemas individuales, pudiendo estar presente (si lo piden) los propietarios durante su retirada.
Protección de sistemas individuales
(art. 8)
Las comunidades de propietarios o propietarios de edificios deben asegurar que los que tengan sistemas individuales no se vean perturbados por las obras de construcción o adaptación.
Derechos
(art. 9)
Lso copropietarios y arrendatarios tienen derecho de acceso y uso compartido, pudiendo conectarse al sistema común (preferentemente) o a sistemas individuales. Además, tienen derecho a, si no existe infraestructura común, instalar una propia para los fines de esta Ley.
Recibir nuevos servicios
(art. 9)
Si alguien quiere beneficiarse de un nuevo servicio, debe comunicarlo a la comunidad o propietario antes de cualquier obra. Deben contestarle en 15 días, y sólo se podrán negar si ya existe esa infraestructura o se va a instalar en lo próximo. Si se acepta y monta su infraestructura privada y luego alguien quiere beneficiarse, deberá pagar la parte proporcional correspondiente a su coste.
Consideración de mejora
(art. 10).
La instalación o adaptación de infraestructuras de este tipo son consideradas obras de mejora (art. 22 LAU)
Sanciones
(art. 11)
Promotor/constructor que en nuevos edificios no establece infraestructura común de telecomunicaciones: Sanción muy grave (de 5 a 50 mill. Ptas)
Incumplimiento copropietarios/arrendatarios art. 6. Sación leve (hasta 5 mill. Ptas).

El competente para sancionar es el Secretario General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento, de oficio o por denuncia, previa tramitación de expediente administrativo en base a “la legislación de telecomunicaciones” y normativa de Procedimiento Administrativo Común.

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