Por José Carlos Rueda.
Partimos de que existen dos «tipos» fundamentales de pronunciamiento en sentencias en el orden contencioso-administrativo: las que anulan un acto administrativo y las que, reconocen una «situación jurídica individualizada».
La STS 18/10/2010 establece que «las sentencias estimatorias tienen eficacia de cosa juzgada y producen efectos directos en el ámbito de las relaciones jurídico-materiales. Si bien, para la determinación de su ámbito subjetivo, resulta necesario distinguir aquellas que acogen pretensiones de anulación de aquellas otras que acogen pretensiones de plena jurisdicción«, recordando que en las primeras – anulación – «el fallo se limita a declarar no ser conforme a Derecho y, consecuentemente, a anular total o parcialmente el acto«. En las segundas – plena jurisdicción – «la parte dispositiva reconoce, además, una situación jurídica individualizada«, o lo que es lo mismo, un «derecho subjetivo» al que se aparejan «cuantas medidas sean necesarias para el pleno reestablecimiento de la misma«, ex arts. 31.2 y 71.1.b LJCA.
Conforme a la misma sentencia, el art. 110 no debe aplicarse respecto a las sentencias estimatorias de pretensiones de anulación a la que les resulta de aplicación el art. 72.2 LJCA, produciendo efectos entre las partes y para todas las personas afectadas. Así, la jurisprudencia es constante en el reconocimiento de la eficacia erga omnes de la sentencia estimatoria del recurso «en cuanto anula el acto impugnado«. Así, si «la eliminación del acto o disposición impugnada en vía jurisdiccional da lugar a la desaparición del presupuesto necesario para la formulación de pretensiones que pudieran ser objeto de ulteriores recursos«, no procede realizar pronunciamientos o consideraciones sobre una resolución «que ha desaparecido del mundo jurídico por virtud de la sentencia anulatoria» [con citas de STS 25/4/1992] por lo que no cabe aplicar extensión algun respecto a la pretensión anulatoria, porque ya ha surtido su efecto con la anulación. Por resumir, «muerto el perro, se acabó la rabia«.
Continúa diciendo que en el actual régimen de alcance subjetivo de las sentencias, aquellas que además de anular reconocen una situación jurídica individualizada sólo producen efecto entre las partes, por lo que en principio procedería «excepcionalmente» la previsión del artículo 110 siempre que se den los requisitos procesales y de fondo, entre todas ellas, que se «haya reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas» [SSTS 11/12/2006, 19/7/2007, 20/9/2007].
En resumen: no es necesario – y es carne de costas – solicitar la extensión de efectos si otra persona ya ha anulado ese acto por ser contrario a derecho y el justiciable ya se podía aprovechar de ello. Cosa distinta es que dicha sentencia reconozca un derecho subjetivo a quien interpone el recurso, en cuyo caso sí es necesario solicitar la extensión de efectos de la sentencia siempre que se cumplan los requisitos procesales.