Por José Carlos Rueda.
El art. 1205 CC establece que la asunción de deuda o novación con efectos liberatorios (sustitución del nuevo deudor en lugar del primitivo) puede hacerse sin conocimiento del deudor, pero nunca sin el consentimiento expreso del acreedor [STS 25 abril 1975].
Según la más autorizada jurisprudencia, cuando la asunción de deuda por sujeto ajeno a la relación originaria no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda, y que supone la incorporación de un nuevo obligado solidario que refuerza la garantía de pago y que, por otra parte, no libera al deudor originario [STS 590/2015 de 5 noviembre] conforme al dictado del art. 1205 CC.
La asunción de deuda liberatoria nunca se presume, ni se puede inferir de conjeturas, sino que debe constar de manera inequívoca, sin que sea suficiente el mero conocimiento de la operación [STS 162/2007 8 febrero], ni pudiéndose considerar aceptación tácita de la cesión el haber demandado también al adquirente [SSTS 990/1996 25 de noviembre; 433/1997 20 mayo; 552/2003 10 junio; 72/2005 14 de febrero; 280/2005 29 abril; 841/2010 20 diciembre].