Por José Carlos Rueda.
Es especialmente común encontrarnos con el problema del plazo en el ejercicio de la acción de petición de herencia y la usucapión de los bienes hereditarios. Como ahora veremos, es un tema no exento de polémica jurisprudencial desde hace más de cien años, con interpretaciones a veces contrarias, pero todas lógicas. Empecemos.
El buen fin de la acción de petición de herencia está condicionado a una serie de requisitos: que se dirija pasivamente sobre el que posee todos o parte de los bienes hereditarios de manera injusta, que se proponga un inventario y se demuestre su posesión por el demandado, y por último y no menos importante, que la acción no se haya extinguido por prescripción extintiva ni que concurra prescripción adquisitiva.
La acción de petición de herencia es aquella «que tiene el heredero (o coheredero) para obtener, a través del reconocimiento de su título hereditario, los bienes que componen el patrimonio hereditario que le corresponde» [SSTS 20/6/1992, 27/11/1992, 12/6/2002]. Su objetivo es obtener el reconocimiento de la “cualidad de heredero”, para conseguir “la restitución de todo o parte de los bienes que componen el caudal relicto del causante” cuya posesión retenga el demandado [STS 21/6/1993]. La jurisprudencia ha ampliado el concepto hasta el punto de considerar implícita la acción de partición de herencia dentro de la petición [STS 6/11/1998],
La acción de petición de herencia no tiene regulación expresa en nuestro Código Civil, si bien una interpretación sistemática [art. 3.1 CC] evidencia su existencia. Así también lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, estimando que dicha acción se encuentra “claramente referenciada” en los artículos 192, 1016 y 1021 del Código Civil, encontrándonos ante una “verdadera acción” [STS 23/6/2015].
Para determinar su plazo, debemos primero dilucidar si su naturaleza es personal o real. Hay sentencias [como la sorprendente SAP Castellón 24/7/2008] que condicionan el plazo de 30 años a que el caudal relicto esté compuesto por bienes inmuebles. Esto choca frontalmente con nuestra jurisprudencia más histórica y vigente, que considera a la herencia un todo, estableciendo un plazo de 30 años. Así, sentencias como la harto citada por la jurisprudencia STS 1026/1932 mantienen hasta hoy que la herencia es “una universalidad, un universum jus, en la que es extraña y ajena, a los efectos de la prescripción, la naturaleza y clase de los bienes hereditarios”. La jurisprudencia histórica [STS 20 junio 1928] defiende además que no debe tenerse en cuenta la naturaleza de los bienes relictos a la hora de buscar el plazo aplicable a la acción de petición de herencia, sino que por esta universalidad debe ser tratado como un todo, aplicándole el plazo de 30 años.
La herencia en sí es un todo, y según la jurisprudencia, poco importa la composición exacta de los bienes del mismo de cara a la prescripción extintiva, siendo pacífico que coincide con el plazo de ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles [SSTS 20/4/1907 , 28/2/1908 , 21/6/1909, 18/3/1932, 25/10/1950, 6/3/1958, 12/11/1964, 7/1/1966, 23/12/1971, 2/6/1987, 2/12/1996 y 30/3/1989]. Nuestra jurisprudencia considera que la naturaleza de la acción es “real o mixta, en base al carácter universal de la herencia” [SSTS 13/7/1985, 9/7/2002, 10/4/1990, 2/12/1996, 27/11/1992] y que por tanto le corresponde un plazo de prescripción de 30 años. Esta corriente es igualmente seguida por la jurisprudencia menor, véase SAP Las Palmas 12/1/2006, o SAP Sevilla 14/10/2010.
Existen sentencias fechadas en los años ’20 y ’50 que establecen, para el caso concreto de la preterición de un heredero – es decir, su omisión en el testamento – que el plazo es de 15 años. No obstante, la más reciente jurisprudencia consolidada aprecia que cuando la acción de preterición se alega dentro de una acción de petición de herencia “el examen del plazo de prescripción de la acción ejercitada hay que referirlo a la acción de petición de herencia, y que esta acción, pese a que no venga específicamente regulada en el Código Civil, tiene un plazo de prescripción de 30 años” [STS 3154/2015, 23 junio].
Como hemos dicho, la norma general es la aplicación del plazo señalado por el artículo 1963 del Código Civil, que establece un plazo de 30 años para el ejercicio de acciones reales sobre bienes inmuebles. Nuestro Alto Tribunal se ha pronunciado en innumerables ocasiones sobre la naturaleza de la misma [STS 27/11/92] indicando que la acción de petición de herencia es una vindicatio hereditatis, de naturaleza real, sometida al plazo de prescripción anteriormente reseñado.
El párrafo segundo del artículo 1963 del Código Civil condiciona el buen fin de la acción a la inexistencia de una usucapión previa. Es criterio pacífico que “el instituto de la prescripción exige que el derecho haya nacido y que la acción pudiera ejercitarse eficazmente” [STS 2/6/1987] en tanto la usucapión juega como contrapeso al ejercicio de la acción de petición de herencia. No puede perderse la oportunidad de ejercitar un derecho si nunca se ha podido ejercitar.
Podemos decir categóricamente que justo cuando empieza el plazo de ejercicio de la acción de petición de herencia también empieza el plazo para la adquisición de bienes mediante usucapión. Ello tiene coherencia con las sentencias que defienden que la usucapión no puede tener plazos más cortos que los de la prescripción de la acción, pues ello derivaría en la inefectividad de la misma [SSTS 12/11/1953, 7/1/1966, 23/12/1971, 18/5/1932 y 12-4-1951; en la jurisprudencia menor SSAP Zamora 28/11/1997, 29/7/1998; SAP La Rioja 25/5/1998]. Es más: la naturaleza de la acción de petición de herencia no es reivindicatoria ni está vinculada a bienes concretos, sino que con la misma se exige una cuota de participación sobre el todo de ese universum jus que es la herencia, como más adelante trataremos.
Teniendo claro que el plazo de ejercicio son 30 años, debemos ahora dilucidar a partir de qué momento debemos contarlo. No podemos perder de vista la máxima de que “el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones … se contará desde el día en que pudieron ejercitarse” [art. 1969 CC].
La vigente teoría de la realización indica que el plazo se inicia “cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo en que pudiera ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto” [SSTS 26/11/1943, 22/12/1945, 29/1/1952, 25/1/1962], porque “si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la ley … y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo” [STS 10/10/1977].
En los casos donde resultó imposible ejercitar la acción al encontrarse artificios que han causado “apariencias de legalidad y validez” por actos jurídicos que generen nulidad radical, absoluta y de pleno derecho, se le suma la dificultad en la determinación del inicio del plazo en aplicación antiquísimo pero vigente principio “contra non valentem agere non currit prescriptio” [STS 6/5/1909, 10/4/1933, 19/1/1950].
Así, si una persona no pudo conocer su condición de heredero, o no hubiera podido ejercitar su derecho por habérsele por ej. ocultado todo el patrimonio mediante negocios afectados por simulación absoluta, el plazo no se consideraría extinguido al tratarse actuaciones que afectan al orden público, sin ser susceptibles de confirmación o sanción posterior [vid. SSTS 13/2/1985, 11/12/1986, 31/1/1991, 4/11/1996, 8/3/1997, 21/1/2000, 29/4/1997, 14/3/1997, 5/6/2000].
También dice el Supremo que el título que adolece simulación absoluta no es justo título para usucapir [STS 20/10/1992]. En otra sentencia, establece que las compraventas de acciones que adolezcan simulación absoluta no permite la usucapión, al faltar la transmisión en concepto de dueño, siendo la acción para declarar la nulidad de la simulación imprescriptible [STS 178/2013 25 marzo].
Existe jurisprudencia que parece dejar abierta la opción de entender que, si con carácter previo obtenemos una sentencia que declare la nulidad radical de tales negocios, el plazo contaría a partir de la declaración de nulidad, siendo congruente con la jurisprudencia que califica a la sentencia judicial como «nuevo y verdadero título, con efectos en Derecho propios e inherentes a la misma» [SSTS 8639/2007, 19-2-1982, 15-12-1908, 22-4-1915, 7-7-1921] debiéndose tener en cuenta que la prescripción de las acciones derivadas de sentencia comienzan desde su firmeza, ex. art. 1971 del Código Civil.