Por José Carlos Rueda.
En el Dictamen del Consejo de Estado 1070/2017 relativo al Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Estatuto del Organismo Autónomo Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa., de fecha 14/12/2017, se habla de la elaboración de un plan a redactar por la Subsecretaría de Defensa y el Consejo Rector del INVIED dedicado a establecer las medidas aplicables a las políticas de pago de compensaciones económicas, adjudicación de viviendas militares en régimen de arrendamiento especial y concesión de ayudas para el acceso a la propiedad privada. Taxativamente permite que el INVIED pueda enajenar las viviendas militares inscritas a su favor. La Ley 26/1999 de 9 de julio, de medidas de apoyo a la movilidad geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas, establece en su articulo 6 que “…el titular del contrato que haya adquirido el derecho de uso de una vivienda militar podrá mantenerlo con carácter vitalicio”. Posteriormente, en el artículo 9 establece la causa de “cambio de situación administrativa” como causa del cese en el derecho de pabellón, pero sólo para el caso de viviendas no enajenables. En cualquier caso, la D.A. 6ª establece que “…en las situaciones administrativas del personal militar, distintas del servicio activo o reserva, el Gobierno determinará reglamentariamente las medidas concretas de las previstas en la presente Ley que son aplicables a las mismas”. En un esfuerzo interpretativo contextual, observamos que la D.A. 8ª de la misma norma, titulada “otras medidas de carácter especial”, se especifique taxativamente que: “El Ministerio de Defensa podrá arbitrar medidas tendentes a facilitar el ejercicio del derecho de uso vitalicio de su vivienda militar a retirados, jubilados, viudos, viudas y, en su caso, a los beneficiarios señalados en el apartado 2 del artículo 6 de la presente, cuyo nivel de recursos económicos individual no supere los límites que reglamentariamente se determine. Con el objetivo de facilitar el ejercicio del derecho de uso vitalicio a los usuarios de las viviendas militares que lo tengan reconocido legalmente, el Ministro de Defensa podrá autorizar el realojo en otra vivienda de similares características, cuando concurran circunstancias excepcionales de carácter humanitario que supongan graves problemas para ejercer el citado derecho en la que tengan adjudicada. Estas circunstancias estarán referidas, exclusivamente, al titular, su cónyuge, e hijos que convivan con ellos. ”
El propio INVIED hace referencia a la citada ley como rectora de su regulación, lo cual se pone de manifiesto a efectos de publicidad y confianza legítima, estableciéndose que los usuarios de vivienda militar adjudicada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley antedicha [11/7/1999] concede a su legítimo titular contractual el derecho de uso con carácter vitalicio sobre la vivienda militar, alcanzando como beneficiarios, en caso de fallecimiento de aquél, al cónyuge que conviviera con él al tiempo del fallecimiento, y las personas que se relacionan a continuación, si hubieran convivido con el titular los dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El mantenimiento del derecho se condiciona a que la vivienda constituya la residencia habitual del titular o beneficiario. La propia INVIED establece que los que hubieran obtenido derecho a ocupación de la vivienda con posterioridad a 1999 perderán su derecho por circunstancias tales como cambios en la situación administrativa, conforme al art. 9 de dicha Ley y el artículo 31 del Estatuto del INVIED O.A., aprobado por Real Decreto 1080/2017. Para el caso de viviendas militares enajenables, el derecho de uso vitalicio se convierte en derecho de compra que el usuario puede ejercer libremente de manera voluntaria, pudiendo continuar en el régimen de arrendamiento en caso de no ejercerlo. Los titulares de vivienda militar enajenable, mientras la ocupen, no podrán acceder a percepciones económicas, viviendas en régimen de arrendamiento especial, ayudas de acceso a la vivienda privada, ni adquirir vivienda por procedimiento de concurso, ni a cualquier otra ayuda del Ministerio de Defensa. El Estatuto de INVIED O.A., aprobado por Real Decreto 1080/2017 de 29 de diciembre, establece el desarrollo de la Ley anteriormente descrita, derogando las anteriores normativas. No obstante, declara en su D.A. 4ª expresamente la vigencia de la Orden Ministerial 26/1993, de 17 de marzo, por la que se regula el régimen aplicable a las viviendas contempladas en el artículo 44 del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre y la Orden Ministerial 127/1993, de 28 de diciembre, por la que se fijan los nuevos cánones de uso de las viviendas contempladas en el artículo 44 del Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, reguladas por la Orden Ministerial 26/1993, de 17 de marzo.
El artículo 19 del Estatuto establece que todas las viviendas militares se integran en el patrimonio de INVIED O.A y que las viviendas militares no enajenables se cederán en régimen de arrendamiento especial, teniendo en cuenta que las no enajenables son aquellas que bajo ningún concepto INVIED se desharía de ellas, tales como bases, lugares estratégicos, etc. y dicho alquiler tendrá varios condicionantes. También establece el artículo que las viviendas militares que no sean las anteriores podrán enajenarse sin problema. El artículo 20 determina el derecho de uso de la vivienda militar estableciendo taxativamente que “el que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/1999, de 9 de julio, hubiera adquirido el derecho de uso de una vivienda militar, como titular de contrato, podrá mantenerlo con carácter vitalicio, sin perjuicio de las causas de resolución que se establecen en el artículo 10 de la referida norma legal.” Art. 10 de la referida ley, establece las siguientes causas: – Falta de pago – Subarriendo – Daños dolosos / obras sin autorización – Actividad molesta, insalubre, nociva, etc. – Deje de ser vivienda habitual – Disponga de otra vivienda adjudicada – Fallezca sin beneficiarios de prórroga – Modificación de destino por orden público, indemnizable 36 mensualidades – Extinción causas del artículo 6 A su vez, esta remisión al artículo 6, que dice: “1. – El titular del contrato de derecho de uso de una vivienda militar podrá mantenerlo vitalicio 2. En caso de fallecimiento […] 3. En los casos de viviendas que, por sentencia firme de nulidad […] 4. La adquisición y mantenimiento del derecho de uso de una vivienda militar está condicionado, en todo caso, a que la misma constituya la residencia habitual del titular o, en su defecto, del beneficiario que se determine. 5. Lo preceptuado en los apartados anteriores se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo que se determina en el artículo 9 para la pérdida del derecho de uso de las viviendas militares que se declaren expresamente como no enajenables y se ocupen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y de lo dispuesto en el artículo 10 sobre resolución de contratos de las viviendas militares”
En el apartado 5 del artículo 20 citado al principio, se vuelve a establecer otra limitación: “Lo preceptuado en los apartados anteriores se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 23, sobre resolución de contratos de viviendas militares, y en el artículo 31, sobre pérdida del derecho de uso de las viviendas militares no enajenables, ambos de este estatuto”. Vamos ahora al artículo 23 que vuelven a ser causas de resolución de los contratos: – Falta de pago – Subarriendo de vivienda – Daños dolosos / obras no autorizadas – Actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas. – Deje de ser la vivienda habitual del beneficiario – Disponga de otra vivienda adjudicada – Fallezca sin beneficiarios – Modificación del destino por interés pública – Modificación de destino por división horizontal – No agotamiento de la edificabilidad con arreglo al planeamiento urbanístico en vigor – Ruina – Conservación ruinosa, con aceptación del titular o beneficiario – Extinción de la causa que otorgó el derecho a vivienda, del artículo 20 – ¡Otra vez el artículo 20, volvemos a empezar! Es ciertamente ridículo este bucle legislativo. La ley remite al reglamento para las causas, que cita unas cuantas sin perjuicio de unas de la ley, y la ley dice unas cuantas y vuelve a remitir al reglamento para las causas… En el apartado 3 del artículo 23, dice también que si se dan los casos anteriores [los que no son imputables al titular], el titular del derecho de uso puede optar entre ser realojado en otra vivienda militar similar – si la hay – o recibir una indemnización de 36 mensualidades o, “si fuera mayor, en una cantidad igual al 70% del valor real del mercado cuando el usuario cuente menos de 20 años, minorando, a medida que aumenta la edad, en la proporción de un uno por ciento menos por cada año más, con ciertos límites.