Deber de sigilo y Ley de Secretos Oficiales

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Por José Carlos Rueda.

El artículo 18.4 de la Constitución Española reconoce el habeas data, estableciendo limitaciones al uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal de los ciudadanos, así como el pleno ejercicio de tales derechos. Se reconoce, por tanto, un derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

El Tribunal Constitucional [STC 94/1988] lo ha interpretado en el sentido de considerarlo una garantía para la persona sobre el control de sus datos, así como su uso y destino, con el fin de «evitar el tráfico ilícito de los mismos o lesivo para la dignidad y los derechos de los afectados; de esta forma, el derecho a la protección de datos se configura como una facultad del ciudadano para oponerse a que determinados datos personales sean usados para fines distintos a aquél que justificó su obtención”.

Como sabemos, un derecho fundamental no implica únicamente la existencia de una acción para proteger un derecho, sino que también conlleva la implicación por parte de la Administración, que refuerza la garantía en el ejercicio de ese derecho. Entre todas esas obligaciones de la administración pública se encuentra el deber de sigilo.

Al margen de lo establecido en el artículo 10 de la LOPD’1999 y en el artículo 5 de la LOPD’2018, el deber de sigilo y discrección está previsto específicamente en el art. 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, y la infracción de este deber funcionarial puede constituir tanto una falta administrativa como un ilícito penal, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del hecho. Así, cuando la infracción de dicho deber ocasione un perjuicio menor puede ser calificado de infracción administrativa [art. 7.1 RD 33/1986 10 enero del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado] mientras que cuando adquiera cierta relevancia caerá en el merco del ilícito penal del artículo 417 del Código Penal [revelación de secretos por funcionario público].

Nuestra jurisprudencia [véase al respecto SAN 14/9/2002] establece que el deber de sigilo es una «exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000”, esencial para la protección de derechos fundamentales “como la intimidad o el derecho a la protección de datos que recoge el artículo 18.4 de la CE«. Véase SSAN 14 septiembre 2002 y 13 abril 2005.

Se ha interpretado que dicho deber no se infringe por el acceso a la información, sino simplemente con no haber actuado conforme a los protocolos existentes para salvaguardar el derecho a la intimidad de la persona cuyos datos se procesan. Concretamente, la misma sentencia citada llega a decir que “el deber de secreto o confidencialidad se infringe desde el momento en que se permite acceder a terceros a los datos en cuestión”, no requiriendo que se produzca la consumación del acto.

Veamos ahora qué ocurre con los secretos militares y, en concreto, con la clasificación de documentos. Conforme al artículo 6 de la «Política de Seguridad de la Información del Ministerio de Defensa«, publicada en el B.O.D. Nº. 103 de 29-5-2006, existen ciertas materias objeto de reserva interna, que tienen la consideración de documentos «confidenciales» y de «difusión limitada«. Conforme al apartado 4 del mismo artículo, se considera «información no clasificada» entre otras, las denominadas de USO OFICIAL, que corresponde a información cuya distribución está limitada al Ministerio de Defensa y órganos relacionados.

El art. 34 del Decreto 242/1969, de 20 de febrero, por el que se desarrollan las disposiciones de la Ley 9/1968, de 5 de abril sobre Secretos Oficiales, establece que la difusión o publicación de material de carácter reservado constituye una falta muy grave, determinándose en el resto de casos la gravedad por el análisis determinado de la naturaleza de la infracción y posibles consecuencias que de ella pudieran derivarse.

Así mismo, en el documento de «Política de Seguridad de las TIC» [CCN-STIC 001] relativas a la Seguridad de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que maneja información clasificada en la Administración [junio 2016, Centro Nacional de Inteligencia – Ministerio de la Presidencia de España] establecen los distintos niveles de clasificación.

Ante la posible calificación errónea -o intencional- de un documento confidencial como desclasificado, resulta interesante solicitar al Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia atento oficio a fin de interpretar y calificar el incidente de seguridad, como así deviene competente por aplicativo del art. 3 de la OM 76/2006 19 mayo por la que se aprueba la política de seguridad de la información del Ministerio de Defensa.

La clasificación errónea de un documento de categoría CONFIDENCIAL en p. ej. USO OFICIAL constituye una infracción grave de la Ley de Secretos Oficiales, conlleva sanciones disciplinarias muy graves y conllevará determinados efectos si quedan incorporados a un procedimiento administrativo. El caso más común es el expediente disciplinario que se califica como desclasificado o uso oficial, de libre acceso al público o limitado a la institución militar, en vez de CONFIDENCIAL.

Respecto al alcance de un pronunciamiento reparador, nada obsta para aplicar el antiguo artículo 46 LOPD’1999 [77.2 de la nueva LOPD’2018], que establecía en su capítulo de «Infracciones y Sanciones» que si las infracciones fueran cometidas en ficheros de titularidad pública o tratamientos cuyos responsables sean de dicha naturaleza, el órgano sancionador debe dictar resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o corrijan los efectos de la infracción, proponiendo a su vez la iniciación de actuaciones disciplinarias si proceden.

Dichas medidas suelen alcanzar la anulabilidad [con posibilidad de posterior convalidación mediante la facutad de revisión de oficio, por ejemplo] y no la nulidad radical. Debemos tener en cuenta que el TS ha matizado [STS 20/7/2005] que la nulidad «no la provoca cualquier irregularidad procedimental, sino sólo aquellas de gravedad extrema«, definiendo aquello de «ausencia absoluta y total del procedimiento» como aquella actuación administrativa que ha seguido un camino «totalmente diferente» o por «haberse omitido sus principales trámites«.

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